Iten que siendo su Magestad seruido
apruebe este asiento y luego que este apreciado se de a la dicha Villa cédula y
recaudo y Juez para que le de la posesión de la dicha jurisdiccion en primera
ynstancia y aga averiguación de sus
vecinos para que iniua el dicho gouernador de llerena y su alcalde Maior de el
conocimiento della y que no lo usen más en la dicha primera ynstancia y con los
vienes y prendas que hubiese eleuado o embargado.
Y haciendo su Magestad merced a la
dicha villa de concederles lo aquí contenido le seruiran con quatro mill y
quinientos mrs. por cada uno de los vecinos que en la dicha villa de
guadalcanal y su termino y jurisdicción hubiese haciendose avenriguacion a la
quenta como se acostumbra y por lo que toca a la dicha eleccion de Alcaldes y
oficiales del consejo que se han de hacer en la forma que dicha es ayan de
seruir y siruan a su Magestad con otros seis mill ducados que Balen dos quentos
y doscientos y cinquenta mill mrs. pagado todo en cinco años y como pagas que
corren y se quentan desde oy día de la fecha y otorgamiento de este asiento en
adelante en cada uuo de los dichos plazsos la quinta parte puestos en esta
corte en rreales de contado en las arcas de tres llaues a costo y riezgo de
dicha villa.
Con las quales dichas condiciones el
dicho Juan gonzalez de la paba acepto esta merced y en virtud del dicho poder y
acuerdo obligo a la dicha villa de guadalcanal Concejo justicia y Reximiento
della y a sus vienes propios y rentas avidas y por auer de que cumpliran lo en
este asiento contenido y pagaran a su Magestad o a su thesoro general en su
nombre o a quien por su Magestad fuese mandado los dichos mill ducados con que
siruen a su Magestad por la dicha eleccion de alcaldes y ofiziales del concejo
y lo que montare en los vecinos que hubiere en ella y en sus terminos aciendose
la averiguacion dellos y la que quenta como se acostumbra a razon de los dichos
quatro mill y quinientos mrs por vecino con que siruen por la dicha
jurisdiccion en primera ynstancia en la forma que dicha es puestos y pagados en
esta corte en Rs de contado en Arcas de tres llaues para que se metan en ella
en presencia y con interuencion de las personas que tienen o tubiesen los
libros de la razon de la acienda de su magestad y las llaues de las dichas
arcas a costa y Riesgo del dicho consejo a los dichos plazos a los dichos
plazos de suso referidos so pena que si a ellas no los dieren y pagasen pueda
ir una persona de esta corte a su costa a los cobrar y pueda auer y cobrar de
la dicha villa conzejo justicas y Reximiento de ella y de los dichos sus bienes
propios y rentas demas del dicho principal quinientos mrs de salario por cad
aun dia de los que se ocupase en ir desde esta corte a la dicha cobranza u de
la citada en ella hasta la auer echo y de la buelta a esta corte contando por
la ida y Buelta a rrazon de ocho leguas por dia con más la costa de la traída
del dicho dinero desde donde se cobrase a esta corte y las otras que sobre ello
se siguiereu y recrecieren por todo lo
qual pueda ser y sea echa exencion en la dicha villa y Concejo y en los dichos
sus vienes propios y rentas como por mrs y auer de su Magestad o a su cretario
general en su nombre o a quien por su Magestad fuese mandado y dio poder a
qualesquiera Jueces y Insticias de su Magestad de qualesquier ciudades villas y
lugares que sean destos sus Reynos y señorios a cuia jurisdiccion lo so metio y
en especia a los señores del concejo de hacienda de su Magestad y alcaldes de su
casa y corte y rrenuncian su propio fuero Jurisdiccion Priuilegio y domicilio y
la ley si conuetir de jurisdiccione omnium jurium para que los compelan y
apremien –al cumplimiento de lo aquí contenido como se esta carta fuese
sentencia definitiua de juez competente dada y pasada en cosa juzgada y
renuncio en el dicho uombre todos y qualesquier leies y fueros derechos y
ordenamientos que sean en su favor y de que se puedan ayudar y aprouechar para
que non los balan y ley derecho que dice que general renunciacion fecha de
leies non bala y la otorgo asi en la villa de madrid a veinte y ocho de Marzo
de mill quinientos y nouentas y dos años siendo Presentes por testigos martin
Perez de Vea Domingo de olaeta y diego de obiedo estantes en esta corte. Y el dicho
otorgante que doi fe conozco lo firmo de nombre Juan gonz de la Paua. Paso ante mi
Alonso de Peñas Roias.
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