Item que el gouernador de llerena
pueda ir o Imbiar a Vissitar la dicha villa de Guadalcanal por su persona o su
theniente ordinario y no por otro alguno con que esto no lo puedan azer ni agan
sino es una vez en cada dos años y que pueda estar en la dicha visita asta dies
dias y no más en los cuales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y
ministros de ella y tomar las quentas de los propios y positos que hubiese y no
pueda llevar consigo mas oficiales ni ministros de justicia que un escriuano y
vn alguacil. Que estando en la dicha villa no pueda adbocar asi nunguna causa
de las que estubieran pendientes ante los alcaldes ordinarios de ella no
conoscer de ellas si no fuere en grado de apelacion pero que pueda conoscer de
primera ynstancia de las que ofrecieren a preuencion con los dichos alcaldes
ordinarios con que pasados los dichos dies dias deje remitidos a los dichos
alcaldes las causas y procesos y causas de que asi hubieren conocido no estando
sentenciados en cualquier estado que estuuiesen y tambien las que estubieran
sentenciadas de que no se hubiese apaledo ante el y no conosca mas de ellas ni
saque los dichos presos ni procesos ni prendas de la dicha villa de Guadalcanal
con declaracion que si el dicho goveruador o su teniente estubiesen en la dicha
villa por comision particular o con otra ocasión alguna y no para Vissitarla y
toma la dicha residencia y quentas como dicho es en el tiempo que si estubiese
en ella no pueda conoscer de ningunas otras causas ciuiles ni criminales en
primera ynstancia adbocandola ni a preuencion ni a otro cosa alguna.
Que la eleccion de Alcaldes
ordinarios y otros oficios de el Cocexo de dicha villa se haga por los
oficiales Justicia y Reximiento de la dicha villa por orden y ley Capitular
según como se hacia y podia y deuia acer antes del año de mil y quinientos
sesenta y tres sin embargo de la ley capitular que se hizo el dicho año de mill
y quinientos y sesenta y tres que trata sobre la eleccion de alcaldes y
Rexidores se hiziese por cinco años por el gouernador y otras qualesquier
prouisiones sentencias cartas executorias que aya en que se mande guardar la dicha
ley capitular de dicho año de sesenta y tres y de la costumbre y orden que se a
tenido conforme a ella en la dicha eleccion despues aca con todo lo qual su
magestad dispense y a derogar y deroga y da por ninguno y de ningun balor y
efecto como si no lo hubiera en quanto a las otras villas y lugares de la dicha
orden y que la eleccion presente dure asta pasqua del espiritu santo primera
venida deste año y desde all adelante se alejan por la forma que se acia antes
del año de sesenta y tres como se defiere de suso lo qual se aya de declarar
asi de el dicho priuilegio que a la villa se diere.
Iten que su Magestad le aia de dar y
de priuilegio en forma de la dicha jurisdicción y de lo demas que dicho es como
las fuerzas y firmezas necesarias a satisfaccion de la dicha villa y de sus
letrados.
Iten que les aya de conceder y
conceda para que mejor se cumpla este asiento y capitulos del y el priuilegio
que de ellos se diese que el gouernador ni su alcalde mayor ni otras justicias
de llerena ni otros ministros della no lo quebraten en cosa alguna de lo
contenido en este asiento y que en el dicho priuillegio se contubiese ni bayan
ni pasen contra ello en ninguna manera so pena de cien mill marauedis por cada
vez que contra ello fueren que an de ser la mitad para la camara de su Magestad
y la mitad para el concejo de la dicha villa de guadalcanal y esto sea y se
entienda demas de caer e incurrir en las otras penas enque caen e incurren los
que quebrantan jurisdicciones agena sin tener facultad ni poder para ello.
Iten que para acer la paga de lo que
este asunto se ofrece de seruir a su Magestad se aya de dar y de facultad a la
dicha villa para que lo pueda tomar a censo sobre sus dehesas y vienes propios
y rrentas de la dicha villa y para arrendar a pasto y labor y vellota la parte
que les pareciere y fuese hecesaria de la deesa que llaman el enzinar y las
demas deesas propias de la dicha villa en que otro ningun concejo ni persona
particular tenga aprouechamiento alguno y cortar y vender leña de ellas dejando
arca y pendon conforme a la carta acordada y acoger enellas quales quier
ganados y no hallando arrendadores para las dichas dehesas puedan repartir
entre los veciuos y moradores de la dicha villa por iguales partes y precio
justo para las puedan arar y pastar y para que puedan repartir en su
conveniencia y moradores de la dicha villa y fuera parte clerigos e idalgos que
tubiesen vienes raices en ella y en sus terminos la parte que les cupiere
conforme a los vienes y acienda que tubiese y millares que valiere con que lo
que asi se repartiese entre los dichos vecinos y de fuera apaarte no exceda de
la tercia parte de lo que a su magestad sirben por razon de la dicha
jurisdicción y elección de oficios y puedan repartir asi mismo entre los dichos
vecinos de la dicha uilla y no forasteros otra sexta parte de lo que asin
sirben y para echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas que en ella se
hiciesen y vendiesen de por menudo como no sea de pancocido y usar de todo lo susodicho
por tiempo y espacio de diez años y asta auer acauado de sacar lodo lo que
sonsirben a su magestad por la dicha merced asi de la primera ynstancia como de
la elección de oficios y rreditos de los censos que tomase costas y gastos y
salarios que en ello se hicieren y hubieren fecho y causado asta auer pagado
enteramente y sacado priuillegio de la dicha merced dando quenta de todo cada y
quando se les pida y si cumplidos los diez años no hubiesen acauado de sacar todos
los dichos mrs. ayan de acudir y acudan al Consejo a pedir se les de facultad
para lo demas para que se les de lo que combiniere y asi mismo si quisiesen
otros adbitrios cada y quando que sean necesarios acudan asi mismo a pedirlo en
el dicho cousejo para que se les de lo que fuere justo quando lo pidiesen y que
asi mismo se les de facultad para que puedan tomar y sacar prestado del posito
de la villa la tercia parte del caudal que obiese en el los quales ayan de
sacar y saquen al tiempo que ouieren de acer las pagas de lo con que siruieron
por la dicha merced o qualquiera de ellas y boluerlo al dicho pósito dentro de
quatro años de cómo lo sacaron del.
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