martes, 28 de enero de 2014

ANTONIO MUÑOZ TORRADO - ÚLTIMOS DÍAS DE LA FERIA DE GUADITOCA - 30


Item que el gouernador de llerena pueda ir o Imbiar a Vissitar la dicha villa de Guadalcanal por su persona o su theniente ordinario y no por otro alguno con que esto no lo puedan azer ni agan sino es una vez en cada dos años y que pueda estar en la dicha visita asta dies dias y no más en los cuales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y tomar las quentas de los propios y positos que hubiese y no pueda llevar consigo mas oficiales ni ministros de justicia que un escriuano y vn alguacil. Que estando en la dicha villa no pueda adbocar asi nunguna causa de las que estubieran pendientes ante los alcaldes ordinarios de ella no conoscer de ellas si no fuere en grado de apelacion pero que pueda conoscer de primera ynstancia de las que ofrecieren a preuencion con los dichos alcaldes ordinarios con que pasados los dichos dies dias deje remitidos a los dichos alcaldes las causas y procesos y causas de que asi hubieren conocido no estando sentenciados en cualquier estado que estuuiesen y tambien las que estubieran sentenciadas de que no se hubiese apaledo ante el y no conosca mas de ellas ni saque los dichos presos ni procesos ni prendas de la dicha villa de Guadalcanal con declaracion que si el dicho goveruador o su teniente estubiesen en la dicha villa por comision particular o con otra ocasión alguna y no para Vissitarla y toma la dicha residencia y quentas como dicho es en el tiempo que si estubiese en ella no pueda conoscer de ningunas otras causas ciuiles ni criminales en primera ynstancia adbocandola ni a preuencion ni a otro cosa alguna.
Que la eleccion de Alcaldes ordinarios y otros oficios de el Cocexo de dicha villa se haga por los oficiales Justicia y Reximiento de la dicha villa por orden y ley Capitular según como se hacia y podia y deuia acer antes del año de mil y quinientos sesenta y tres sin embargo de la ley capitular que se hizo el dicho año de mill y quinientos y sesenta y tres que trata sobre la eleccion de alcaldes y Rexidores se hiziese por cinco años por el gouernador y otras qualesquier prouisiones sentencias cartas executorias que aya en que se mande guardar la dicha ley capitular de dicho año de sesenta y tres y de la costumbre y orden que se a tenido conforme a ella en la dicha eleccion despues aca con todo lo qual su magestad dispense y a derogar y deroga y da por ninguno y de ningun balor y efecto como si no lo hubiera en quanto a las otras villas y lugares de la dicha orden y que la eleccion presente dure asta pasqua del espiritu santo primera venida deste año y desde all adelante se alejan por la forma que se acia antes del año de sesenta y tres como se defiere de suso lo qual se aya de declarar asi de el dicho priuilegio que a la villa se diere.
Iten que su Magestad le aia de dar y de priuilegio en forma de la dicha jurisdicción y de lo demas que dicho es como las fuerzas y firmezas necesarias a satisfaccion de la dicha villa y de sus letrados.
Iten que les aya de conceder y conceda para que mejor se cumpla este asiento y capitulos del y el priuilegio que de ellos se diese que el gouernador ni su alcalde mayor ni otras justicias de llerena ni otros ministros della no lo quebraten en cosa alguna de lo contenido en este asiento y que en el dicho priuillegio se contubiese ni bayan ni pasen contra ello en ninguna manera so pena de cien mill marauedis por cada vez que contra ello fueren que an de ser la mitad para la camara de su Magestad y la mitad para el concejo de la dicha villa de guadalcanal y esto sea y se entienda demas de caer e incurrir en las otras penas enque caen e incurren los que quebrantan jurisdicciones agena sin tener facultad ni poder para ello.

Iten que para acer la paga de lo que este asunto se ofrece de seruir a su Magestad se aya de dar y de facultad a la dicha villa para que lo pueda tomar a censo sobre sus dehesas y vienes propios y rrentas de la dicha villa y para arrendar a pasto y labor y vellota la parte que les pareciere y fuese hecesaria de la deesa que llaman el enzinar y las demas deesas propias de la dicha villa en que otro ningun concejo ni persona particular tenga aprouechamiento alguno y cortar y vender leña de ellas dejando arca y pendon conforme a la carta acordada y acoger enellas quales quier ganados y no hallando arrendadores para las dichas dehesas puedan repartir entre los veciuos y moradores de la dicha villa por iguales partes y precio justo para las puedan arar y pastar y para que puedan repartir en su conveniencia y moradores de la dicha villa y fuera parte clerigos e idalgos que tubiesen vienes raices en ella y en sus terminos la parte que les cupiere conforme a los vienes y acienda que tubiese y millares que valiere con que lo que asi se repartiese entre los dichos vecinos y de fuera apaarte no exceda de la tercia parte de lo que a su magestad sirben por razon de la dicha jurisdicción y elección de oficios y puedan repartir asi mismo entre los dichos vecinos de la dicha uilla y no forasteros otra sexta parte de lo que asin sirben y para echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas que en ella se hiciesen y vendiesen de por menudo como no sea de pancocido y usar de todo lo susodicho por tiempo y espacio de diez años y asta auer acauado de sacar lodo lo que sonsirben a su magestad por la dicha merced asi de la primera ynstancia como de la elección de oficios y rreditos de los censos que tomase costas y gastos y salarios que en ello se hicieren y hubieren fecho y causado asta auer pagado enteramente y sacado priuillegio de la dicha merced dando quenta de todo cada y quando se les pida y si cumplidos los diez años no hubiesen acauado de sacar todos los dichos mrs. ayan de acudir y acudan al Consejo a pedir se les de facultad para lo demas para que se les de lo que combiniere y asi mismo si quisiesen otros adbitrios cada y quando que sean necesarios acudan asi mismo a pedirlo en el dicho cousejo para que se les de lo que fuere justo quando lo pidiesen y que asi mismo se les de facultad para que puedan tomar y sacar prestado del posito de la villa la tercia parte del caudal que obiese en el los quales ayan de sacar y saquen al tiempo que ouieren de acer las pagas de lo con que siruieron por la dicha merced o qualquiera de ellas y boluerlo al dicho pósito dentro de quatro años de cómo lo sacaron del.  

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