domingo, 26 de enero de 2014

ANTONIO MUÑOZ TORRADO - ÚLTIMOS DÍAS DE LA FERIA DE GUADITOCA - 29



II

Asiento con la villa a que se refiere la anterior Cédula Real

28 Marzo de 1592
Lo que por mandato del Rey nuestro señor se asienta y concierta con el consexo y Reximiento do la villa de Guadalcanal de la orden de Santiago del partido de llerena y con Juan gonzalez de la paba vecino de la dicha villa estante al presente en esta corte en su nombre y en virtud de su acuerdo que por cedula de S.M. se hizo en la dicha villa de Guadalcanal ante Juan de Moxica escriuano receptor para ello nombrado y botos de la maior parte de los rexidores de la dicha villa y poder especial que para ello dieron que originalmente queda asentado lo Uno y lo otro en los libros de la hacienda de su magestad que tiene Juan Lopez de Velasco su secretario de que yo el presente escriuano  Yuso escrito doy fee sobre que de Yuso yra declarado es lo siguiente.-
Por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa tenian la jurisdicción ciuil y criminal de ella y de todos sus terminos en primera ynstancia la qual exercieron conociendo de todos los casos y causas ciuiles y criminales que en ella y sus terminos le orfrecian sin que el gouernador de la Villa y partido de llerena de cuia gouernacion eera ya e presente es la dicha villa de Guadalcanal pudiesen conocer en la dicha primera ynstancia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelaciion de que los dichos alcaldes sentenciauan y determinauan ecepto que los gouernadores del dicho partido pretendian que podian adbocarlas en los casos ciuiles como criminales sobre lo qual los dichos alcaldes y veuinos de la dicha Villa de Guadalcanal eras vejados y molestados por ellos lo qual vsaron y exercieron asta que por cedula de su magestad y nueva orden que se dió en ocho días del mes de febrero del año pasado de mill y quinientos y sesenta y seis años se deuidio la dicha gouernacion donde al presente esta y por la dicha cedula e nueba orden se dio facuitad a los gouernadores y alcaldes mayores para que pudiesen adbocar a si todas las causas ciuiles y criminales que les pareciese conuenia la administracion de la justicia y que estuviesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos quier se procediese de oficio o a pedimento de parte y asi mesmo se dio a los vecinos de los pueblos de los dichos distritos para que pudiesen llebar ante los dichos gouernadores y sus alcaldes maiores en primera ynstancia qualesquier pleitos y negocios que quisiesen asi criminales como ciuiles y executiuos como de presente se hace de los qual an resultado los yncombenientes que en cierta relación por ellos y pacificación y buen gouierno de la dicha Villa de guadalcanal se asienta y concierta que su magestad como Rey y señor de estos Reynos y maestre de la Orden y caualería de santiago aura de mandar y mande que la dicha uilla de guadalcanal se quede en el dicho distrito de llerena según y como agora lo esta sin que el dicho gouernador de llerena ni su alcalde mayor ni otro algun ministro de justicia de ella tengan jurisdicción en la dicha villa de guadalcanal en la dicha primera ynstancia.

Item que la dicha villa de Guadalcanal y Alcaldes ordinarios de ella que de presente son y por tiempo fuesen elexidos y nombrados en la forma que abaxo se dira se les buelba y restituya la jurisdiccion cibil criminal mero mixto ymperio en primera ynstancia como antes de dicho año de sesenta y seis la tenian y que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer y conoscan en la dicha primera ynstancia de las causas y negocios cibiles y criminales exentibos que se ofreciesen en la dicha Villa de Guadalcanal y sus terminos y Jurisdicción de qualquiera cantidad y calidad y grabedad que sean sin distincion ni limitacion alguna y que el dicho gouernador de llerena en cuyo partido y gouernacion queda no pueda conocer ni conosca en la dicha primera ynstancia de ninguan de ellos ni adbocarlas asi so color de que sean de los cinco casos como antes pretendian y hacian quier sea de officio o a pedimento de parte ni en otra manera alguna sino que solamente puedad conocer y conozcan en grado de apelacion de lo que dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

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