domingo, 14 de junio de 2009

LAS MINAS DE PLATA DE GUADALCANAL - 34


Continuación del libro editado por Miguel del Burgos en el año 1831, NOTICIA HISTÓRICA DOCUMENTADA DE LAS CÉLEBRES MINAS DE GUADALCANAL. Tomo I


(Se mantiene la ortografía de la época)


La comision dada á don Francisco de Mendoza para visitar, reconocer y poner cobro en las minas del reino descubiertas y por descubrir, se imprime á continuación.
Este don Francisco de Mendoza, segun resulta del mismo Real despacho, era hijo de don Antonio de Mendoza, Virey que fue de las provincias de Nueva España y del Perú, sugeto que tenia mucha experiencia de la minería, por haberla visto y tratado en las Indias.
El señor don Felipe Segundo pensó en dar este encargo á don Alonso de Tovar; pero la Princesa gobernadora le representó que tenia poca salud, y que convenia mas don Francisco.
Gozaba de salario dos mil ducados cada año, y á este respecto se le pagaron hasta fines de 1562.
Dió S.M. también una instruccion muy especificada para usar de dicha comision; y una y otra dicen así:
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Comision á don Francisco de Mendoza, para que visite y reconozca y ponga cobro y recaudo en las minas del Reino.

Contadurías generales, núm. 3072.

24 de abril de 1556.

EL REY:- Por cuanto en los mineros de oro y plata y otros metales que en estos nuestros reinos hay en cualesquier partes y lugares, agora sean realeNgos ú de señorío, ó abadengo, ó en heredades particulares, tenemos nuestra intencion fundada segun derecho é leyes de nuestros reinos, é son los dichos mineros de nuestras rentas é derechos reales reservados especial mente a Nos, é al nuestro patrimonio real, y es justo que principalmente en tiempo de tanta necesidad á la cual nos han inducido muy grandes é importantes causas tocantes al bien público de la cristiandad y destos reinos, nos ayudemos de nuestras rentas é derechos, é patrimonio real, porque nuestra voluntad es de relevar en cuanto á Nos fuere posible á los nuestros súbditos é naturales, procurando por todas vias prevalernos de nuestra hacienda: por ende, teniendo informacion que en algunas partes destos reinos se han descubierto algunas minas de plata é otros metales, é que allende de las que se han descubierto, se tiene por cierto hay otras muchas é muy ricas de que podemos ser socorrido en nuestras necesidades, entendiendo que conviene asi á nuestro servicio, he acordado de mandar saber é averiguar qué minas son las que se han hallado, y en qué partes y lugares, y de qué calidad y riqueza, y qué diligencias han hecho los halladores, ansi para las buscar y cavar, como después de halladas, en los registros y en todo lo demas que debian, y en qué otras partes y lugares se entiende se podrán hallar y descubrir otras minas, é que para las hallar é descubrir se hagan todas las diligencias que pareciere que convienen é como quiera que tenemos entendido que algunas personas pretenden tener derecho á las dichas minas descubiertas é por descubrir, por mercedes que dicen tener del Emperador y Rey mi señor, ó por haber sido descubridores ó halladores, ó por otros títulos é causas, y que sobre esto hay algunos pleitos pendientes, todo lo cual se verá é determinará por justicia, ansi entre los particulares, como con el nuestro procurador fiscal por nuestro derecho; pero porque en el entretanto conviene, asi para lo que á Nos toca, como por lo que á todos los susodichos puede pertenecer, que se ponga recaudo en las dichas minas descubiertas, é que adelante se descubrieren, é se beneficien luego aquellas que segun la calidad y riqueza dellas, é la disposicion que hay para las labrar pareciere mas convenir, é de que mas presto é mejor se podrá sacar fruto é provecho, siendo como éste negocio es de grande importancia, é que requíere persona de calidad, confianza y esperiencia, é porque todas estas cosas concurren en vos don Francisco de Mendoza, hijo de don Antonio de Mendoza mi Virey que fué de las provincias de la Nueva España y el Perú, é confiando de vos que bien y fielmente hareis lo que por Mí vos fuere mandado, como lo habeis hecho en otras cosas de mi servicio que se os han encomendado, é por la espiriencia que teneis de cosas desta calidad por las haber visto y tratado en las dichas provincias de las Indias, he acordado de os lo cometer, como por la presente os lo cometo; y así vos mando que vais á todas las cibdades, villas é lugares destos reinos, é á sus términos é jurisdicciones, asi realengos como de abadengo y de señorío donde se han hallado y descubierto, y se hallaren y descubrieren las dichas minas de oro y plata, y otros cualesquier metales, é hagais exhibir ante vos todos los registros que de las tales minas se hobieren hecho, mandándolo ansi de mi parte á todos é cualesquier jueces é justicias y escribanos ante quién hobiere pasado, é á las partes que las hobieren registrado, so las penas y en el término que os pareciere, y que se notifique y pregone como mas convenga: é ansi exhibidos é móstrados, mandeis de mi parte á las personas que las hobieren hallado é registrado que vos las las muestren é manifiesten dentro del termino que les pusiéredes, so pena que hayan perdido el derecho que á ellas tuvieron si ansí no lo hicieren; y habiendooslas mostrado, hareis que se cave y saque dellas el metal que tuvieren, y que se funda, y afine, y ensaye para saber de qué provecho es lo de cada mina, lo cual hareis asentar en forma por ante el escribano que llevais para lo que hoviere de hacer en lo tocante á las dichas minas, é firmarlo heis vos de vuestro nombre; é si hecho el dicho ensayo é diligencias, halláredes ser las tales minas de provecho, vereis la dispusicion que hay para la fábricá y beneficio dellas, asi de agua, como de madera, é leña, carbon, é las otras cosas necesarias; é pareciendo ser mi servicio que las dichas minas ó algunas dellas se fabriquen y beneficien; enviareis razon della, y del aparejo que hubiere para beneficiarlas, al mi consejo de la hacienda, para que habiendo entendido y sabido lo que fuere necesario, provean en las que se hubieren de fabricar de mi parte lo que convenga, y entretanto proveereis que en las dichas minas no toque ninguna persona; ni cave, ni saque metal dellas, so las penas que para ello pusiéredes; y si fuere necesario dejar guardas para esto, diputarlas heis. E porque nos ha sido hecha relaeron que algunas personas que han hallado ó tienen noticia de minas de la dicha calidad, no las han registrado y las tienen encubiertas, mandareis pregonar que si no las manifestaren y registraren ante vos, ó ante la persona que para ello nombráredes dentro de tercero dia que fuere dado el pregon en el lugar en cuyos términos estuvieren las dichas minas, é no las mostraren ni manifestaren, hayan perdido el derecho que á ellas pueden tener, y queden para Mí; y habiéndooslas mostrado, hareis la cala y cata y ensaye dellas, como arriba va dicho de las que se han registrado, para enviar la razon dellas al dicho mi consejo cómo de suso se contiene; y en cuanto á las minas que estan por descubrir, es mi voluntad que en las partes y lugares que á vos pareciere é tuviéredes relacion é noticia que las puede haber, ninguna persona las busque sin mi licencia hasta que otra cosa proveamos; é ansi mandareis pregonar públicamente en las plazas é lugares acostumbrados de las ciudades, villas, é lugares de estos reinos donde os pareciere que se debe hacer, que ninguno sea osado de buscar en los términos dellas ni en sus heredades propias, las dichas minas ni ninguna dellas sin mi licencia y mandado, so las penas que les pusiéredes; y que demas desto si hallaren algunas minas, hayan perdido el derecho que á ellas puedan tener, y queden para Mí: é hecho esto, diputareis personas prácticas y de espiriencia en el conocimiento de las tales minas, para que las busquen en mi nombre é á mi costa, é hagan sobre ello todas las diligencias que para las descubrir y hallar os pareciere convenir. En las que así se hallaren, hareis el ensaye como en todo lo demas que de suso está dicho cerca de las otras minas; y si para el dicho efeto viéredes que converná dar licencia á otras personas para buscar las dichas minas, podreisgela dar de mi parte por el tiempo limitado que os pareciere, y con condicion que luego que las hallaren las vengan á manifestar ante vos en el tiempo que os ocupáredes en lo tocante á las dichas minas, y que no puedan pedir mas parte dellas de la merced que Yo les hiciere; y de las que os manifestaron sabreis de qué provecho son, y el aparejo que hay para beneficiarlas, é avisareis dello al dicho consejo, é ansimismo de la parte que os pareciere que se debe dar á los halladores, atenta la calidad, y cantidad y provecho de las dichas minas, y el gasto que se hubiere de hacer en fabricarlas, para que provean que se beneficien en mi nombre; y las que se hallaren despues de vos venido, mandareis que las vengan á manifestar y registrar al dicho mi consejo , para que en él se provea cerca dellas lo de suso contenido; y de todas las licencias que diéredes y registros que se hicieren ante vos, ó ante las personas que para ello nombráredes, y de los ensayes que dellas se hicieren, hareis que tome la razon el dicho escribano, para que se traya y presente en el dicho mi consejo. E otrosí, vos mando que vais á la villa de Guadalcanal, que es de la orden de Santiago, en la provincia de Leon, en cuyo término se han hallado ciertas minas ricas de plata que se fabrican y benefician por mi mandado, y tiene cargo de la administracion dellas Agustin de Zárate, mi criado, y veais y visiteis todo lo que en ellas se hace, y lo que mas se puede é debe hacer para mayor beneficio y provecho de la hacienda, y que con mas presteza se consiga; y en los gastos que en ello se hacen, y en todo lo demas que viéredas que conviene proveer para la buena ónden de la dicha fábrica, y para el buen recaudo della enmendando y quitando, añadiendo y moderando, y acrescentando lo que os pareciere, removiendo cualesquier personas, y poniendo otras de nuevo, y para satisfacer á las partes que pretende tener derecho á lo que procediere dellas; y de todo lo que os pareciere dejeis dado órden al dicho Agustin de Zárate por un memorial, firmarlo de vuestro nombre, al cual mando que le guarde é cumpla hasta tanto que Yo mande otra cosa en contrario de todo lo que halláredes é proveyéredes enviaréis relacion al mi consejo de la hacienda, y ésta misma diligencia vos mando que hagais en lo que toca á las minas que se han hallado en término de la villa de Aracena, tierra de Sevilla, de las cuales tiene cargo por mi mandado Martin de Ramoin, mi criado, y en otras cualesquier minas que Yo hubiere mandado ó mandare administrar y beneficiar en cualésquier partes que sea; porque mi voluntad es que todas las visiteis y requirais, y que el dicho Martin de Ramoin y todos los otros administradores dellas cumplan é guarden en lo tocante á sus cargos todo lo que vos les ordenáredes hasta que Yo mande otra cosa, como dicho es. Y para hacer y cumplir y ejecutar lo contenido en esta mi comision, y lo que por virtud de ella vos ordenáredes y proveyéredes, creareis un alguacil ó dos, ó los que mas viéredes que son menester, á los cuales doy poder y facultad para que puedan traer mi vara de justicia, y hacer y cumplir lo que vos les ordenáredes y mandáredes. Y mando que todo lo que cerca de lo susodicho hubiéredes de hacer pase ante Francisco Pantoja, mi escribano, que para ello llevais. Y ansimismo mando al asistente de la dicha cibdad de Sevilla, y á otras cualesquier jueces y justicias dellas, y su tierra y jurisdiccion, y al gobernador que es ó fuere de la dicha provincia de Leon, y á todos los corregidores, gobernadores y alcaldes mayores, y otras cualesquier jueces y justicias de todas las otras cibdades, villas é lugares destos reinos é señoríos, á cada uno en su jurisdiccion, que vos dejen y consientan hacer y cumplir todo lo contenido en esta mi comision, y cada cosa y parte dello, y lo á ella anejo, y concerniente y dependiente, sin vos poner en ninguna cosa dello embargo ni impedimento alguno, antes luego que de vuestra parte fueren requeridos, den é hagan dar todo el favor é ayuda que fuere necesario para que se guarde é cumpla lo que vos ordenáredes y proveyéredes cerca de lo susodicho, y favorezcan á los alguaciles que eligiéredes para lo que hubieren de hacer por virtud de vuestros mandamientos. Y otrosí, mando á todas y cualesquier personas de quien entendiéredes ser informado sobre lo susodicho que parezan ante vos á vuestros llamamientos y emplazamientos, y digan sus dichos é depusiciones, y exhiban cualesquier escrituras que tengan en su poder tocantes á ello, é hagan todo lo demas que fuere necesario para lo contenido en esta comision só las penas que les pusiéredes, las cuales he por puestas y vos doy poder y facultad para que las podais ejecutar en las personas y bienes de los que remisos é inobedientes fueren. Fecha en la villa de Valladolid á veinte y cuatro dias del mes de abril de mil y quinientos y cincuenta y seis años.- La Princesa.- Por mandado de su Magestad, su Alteza en su nombre.- Juan Vazquez.- Señalada de Gutierre Lopez de Padilla y el doctor Velasco, y del contador AImaguer, y el licenciado Valderrama, del consejo de la hacienda de su Magestad.

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