Francisco de Mendoza “El Indio”
Del libro de Francisco Javier Escudero Buendía
Parte 7
2. La elección es Estremera (Madrid).
Desconocemos la profundidad y dificultad de las negociaciones, pero comprobando lo prolijo de los puntos del acuerdo final, y teniendo en cuenta que el proceso desde el asiento a la escritura de venta definitiva llevó desde el año 1559 al de 1561, podemos entender el por qué de pasar largas temporadas en la Corte (35).
La elección del lugar correspondió a don Francisco, y no puede ser de otro modo porque la relación que existe entre Estremera y los Mendoza de Tendilla y Mondéjar es indudable; no sólo su abuelo firmó su primer testamento en esta Villa (36), sino que su tío y padrino, don Bernardino de Mendoza, como vimos fue Comendador en ella (37).
Aunque nos consta que no pudo vivir allí, pues cuando don Antonio de Mendoza, su padre, se marchó a México en el año 1535, su tío ya había partido hacia tierras extremeñas – Alcuescar y Mérida -, es posible que la visitara frecuentemente, y lo que sí es cierto es que posiblemente tanto en la memoria de Bernardino, como el de su hija y esposa de don Francisco, doña Catalina de Mendoza, siempre estuvo presente este lugar (38).
Estremera era un pueblo de la Orden de Santiago, dentro de su Provincia de Castilla, limítrofe con todas los señoríos alcarreños de los Mendoza, principalmente de Mondéjar de donde eran marqueses y que estaba a un “tiro de ballesta” según la terminología de la época (39). Su nombre según sus propios vecinos venía del hecho de que era “estremo entre Alcarria (Guadalajara) y La Mancha”, situado entre los pueblos de Leganiel, Belinchón, Villarejo de Salvanés y Brea al Norte (40).
Tenía casa encomienda del Comendador de la Orden de Santiago, construida por D. Diego de Torres en el año 1480, y que constaba de tres partes: La torre de “aposentamiento”, símbolo del poder civil en las villas santiaguistas, la casa de la encomienda propiamente dicha, y el bastimento del Maestre que daba a un corral que lo unía con la casa, unidad constructiva que no era muy frecuente (41); esta casa sería utilizada como residencia por don Francisco de Mendoza cuando adquirió la Villa.
Su Iglesia era de la advocación de Nuestra Señora, que como sucedió en muchas villas santiaguistas – entre ellas Socuéllamos – se transformó a mediados del siglo XVI en Santa María de los Remedios (42). En el año 1537 acaba de ser reconstruida de nuevo, con una Capilla Mayor de bóveda de cantería, y el resto un cuerpo con sus arcos de crucería en el techo y las paredes de tapiería de yeso, y al fondo una tribuna y coro de pino.
Fuera de la puerta principal se encontraba un portal de madera de pino con un tejado sostenido por cinco pilares de piedra blanca tosca, y a un lado dos escaleras pequeñas de piedra – entre las que se encontraba una mesa - para poder subir a la entrada de la Iglesia que estaba elevada por encima del suelo de la plaza (43).
Francisco de Mendoza aprovechó el proceso de desamortización de tierras eclesiásticas, poco conocido frente al que acaeció en el s. XIX en España, un fenómeno que se inserta dentro de otro más amplio conocido como la “secularización de las Órdenes Militares” acaecido entre 1494 y 1536 ya con Carlos V. Progresivamente se produjo la concesión de la Administración de los Maestrazgos de las Órdenes Militares a los reyes españoles, hasta que en 1523 el papa Adriano concedió la incorporación perpetua de los Maestrazgos de las Órdenes a la corona. Esto inicialmente permitió al Emperador controlar los tributos procedentes de éstos, y gracias al siguiente papa Clemente VII, comenzar a vender las propiedades de los Maestrazgos y las encomiendas a inversores privados (44).
Por un lado la corona concedía mercedes y altos emolumentos a sus cargos más importantes, a los que necesitaba para dirigir el país y la complejísima maquinaria y burocracia exterior del estado, a pesar de sus continuas excentricidades, - queramos o no admitirlo -, pero aprovechando su ego más medievalista y terrateniente volvía a recuperar el dinero en forma de estas y otras operaciones y enajenaciones. En la propia escritura de Venta de Estremera se reconoce la previa autorización y legitimación de las bulas y breves papales:
“Que el Rey don Felipe nuestro Señor, por virtud de las bulas y breues que para ello ay (...) quite, dismembre y aparte de la dicha orden de Santiago, y de la Mesa Maestral della, las dichas villas de Estremera y Valdaracete, con la casa y fortaleza della, y con sus términos y juridición, alta y baxa, mero mixto imperio”(45).
El precio de la venta, a pesar de que como dijimos era inicialmente de 30 millones de maravedíes, no fue una cantidad fija a tanto alzado, sino que requirió de ciertas operaciones aritméticas:
- “Cada vezino de los que al presente ay en las dichas villas, o ouiere al tiempo que se hiziere la dicha averiguación, a diez y seys mil marauedís cada uno.
- (...) Cada millar de lo que rentan las rentas de la dicha encomienda, a 42.500 marauedís el millar”.
Para llegar al cálculo final, se debieron hacer comprobaciones sobre el terreno, que se incluyen dentro del asiento o acuerdo final de la venta, aprobado por cédula de la Princesa, por mandado de Su Majestad, en Valladolid a 11 de agosto de 1559 (46):
1. Que se envíe persona que averigue los vasallos-vecinos que al presente hay, así como las rentas de los últimos cinco años (1554-1558).
2. Que el pan que se averiguare por valor de un año, se cuenta la fanega de trigo a doscientos maravedís, y la cebada, centeno y otras senillas a cien maravedís.
3. Que el valor de la renta de vino, aceite u otras cosas se tome al precio de la cosecha.
4. Que el edificio de casa y fortaleza de la dicha encomienda se tase por dos personas, una puesta por Su Majestad y otra por D. Francisco de Mendoza, y que si no llegan a un acuerdo se concierten en un tercero, o que sea el Corregidor de la villa más cercana.
5. La contabilización de los vasallos se hará de la forma siguiente: Los vecinos pecheros, pobres o ricos (aunque vivan varios en una casa) contarán por un vasallo; las viudas por medio, y las que tuvieren hijos, por todos ellos un vasallo; los huérfanos bajo tutela, un vasallo, a excepción de los huérfanos de madre bajo administración del padre, que no cuentan nada; los mozos de soldada no naturales y sin hacienda en las villas, no cuentan; los hijosdalgo y curas, viudas y tutelados hijosdalgo, cuenten dos un vasallo – no pagan tributos -.
6. Que averiguado y contado todo lo dicho, Su Majestad y la Serenísima Princesa, vendan al dicho don Francisco de Mendoza y a sus herederos o sucesores, las dichas villas, con su fortaleza, rentas y preeminencias, entre las que están nombrar Alcalde Mayor que conozca en primera instancia, quedando para Su Majestad tan sólo la suprema jurisdicción de la Real Chancillería.
7. Que se de y entregue a don Francisco de Mendoza o a doña María de Vargas, en su nombre, traslados autorizados de las bulas y breves de los Sumos Pontífices.
8. Que se de a don Francisco de Mendoza testimonio en forma de cómo esta venta cabe dentro de los veinte mil ducados contenidos en las bulas y breves de Su Santidad.
9. Que Su Majestad ratifique y apruebe la dicha carta de venta, y otorgue suplicación en forma a Su Santidad.
10. Que las cuentas de las rentas se hagan como se acostumbran a hacer en este tipo de ventas para que no haya agravio a ninguna de las partes.
11. Que se haga la desmembración de la dicha encomienda y villas, y dado el consentimiento por el Comendador, que era entonces Lope de Guzmán (47), a partir de entonces sean libres de lanzas, subsidios y cualquier otro cargo o servicio de la encomienda y Comendador.
12. Que se de licencia a don Francisco y a sus sucesores para que puedan acabar, reparar, hacer y edificar la casa y fortaleza de la dicha encomienda a su voluntad.
13. Que se averigüe y descuente si existe alguna obligación de la Encomienda de Estremera para pagar salarios de clérigos, curas o sacristanes.
14. Que si el Consejo de Hacienda decide vender alguna cosa de otra encomienda de las Órdenes, sea esta antes que ninguna, y que no le perjudique.
15. Que don Francisco de Mendoza pueda nombrar Alcalde Mayor por cada una de las villas, o ambas conjuntamente, según su deseo y como lo pudiera hacer el Maestre.
16. Que esta desmembración no perjudica a la comunidad y aprovechamiento que los dichos pueblos tengan con otros lugares comarcanos, y sigan en vigor.
17. Que el dicho don Francisco de Mendoza o María de Vargas, en su nombre, hecho y otorgado este asiento, pagarán 25.000 ducados (nueve cuentos y 365.000 maravedís) a Su Majestad en los treinta días primeros siguientes desde el día de la dicha aprobación. De los maravedís restantes, se reciben en cuenta del dicho noble 11.000 ducados que le vinieron de Indias.
18. Además, obliga su persona y bienes, y se entiende que si no pagare los plazos que debiere, corran intereses contra Su Majestad, a razón de un catorce por ciento anual.
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