de lo Librado a Asentistas se habria de Informar de los de la Contaduria maior de si
se cargaron en las que dieron de sus asientos. Y por otra parte Zertificacion
de la misma Contaduria maior de dos de Mayo del año passado de mill setecientos
y diez parecio que por la quenta que tenian dada y fenerida Francisco y Pedro
Mabuendo de vn assiento ajustado con ellos en veintiocho de Jullio de mill
quinientos y nouenta y tres, sobre la prouision de seiscientos y zincuenta mill
escudos, Y Ziento veinte y dos mill trescientos y quarenta y ocho Ducados para
el Real seruicio, se hicieron cargo de quatrocientos y quarenta y seis mill y
quinientos mrs, que recibieron de la villa de Guadalcanal que los deuia de los
vn quento doscientos y quarenta y seis mill y quinientos mrs. de la segunda
paga de la dicha jurisdiccion , Y que tambien se hacia cargo D. Pedro Mexia de
Tobar Thesorero general de quinientos y cinquenta y nueue mill doscientos y
nouenta y vn mr.; Y que por lo que tocaua a las demas partidas cumplimiento a
lo que deuio pagar la villa, no se podia Informar por no constar en la Contaduria maior, a
caussa de estas las mas de ellas en los Li bros que se lleuaron al Archivo de Simancas
en el año de mill seiscientos y zinquenta y dos; Y en memorial con que la villa
hizo presentacion en nueue de Agosto del año de mill setecientos y nueue de los
zitados Instrumentos me suplico fuese seruido declarar hera preseruada esta
pertenencia del Decreto de Incorporacion; y por informque hizo D. Pedro de
Roquial mi Contador de Resultas y de la referida Junta consto que respecto de
hallarse esta villa en posession de la Jurisdiccion ziuil y criminal en primera
Instancia hasta que con motiuo de la
Zedula de ocho de febrero de mill quinientos y sessenta y
seis se la innobo en ella; y haber ofrecido seuir por la gracia de que se la
coluiese con quatro mill y quinientos
mrs. por cada vecino, y seis mill Ducados por la Eleccion de Alcaldes, y
Oficiales, no se ofrecia duda en esta venta pues aunque según reglas de factoria
se deuian regular los vecinos a diez y seis mill el millar, cada uno y no a
quatro mill y quinientos como se estimaron no hera venta nueua sino restitucion
de los mismo que ya hauia tenido, haciendo presente que aunque por las
referidas zertificaciones de la
Contaduría maior de quentas y libros de la razon de la Real hacienda no justificaua
el que la villa hubiese pagado enteramente el importe de esta venta a causa de
hauerse estos al Archiuo de simancas el año de mill seiscientos y zincuenta y
dos, donde estauan las mas partidas, parecia que de los ocho quentos
quatrocientos y ochenta y dos mil y quinientos mrs. que tubo obligacion de
pagar satisfizo Vn quento cinco mill setecientos y nouenta y vn y que los siete
quentos quatrocientos y setenta y seis mill stecientos y nueue mrs. restantes
se libraron a diferentes Asentistas cuias quentas de sus asientos se hallauan
tambien en Simancas Y visto todo en la mencionada Junta y dadome quenta de lo
que se la ofrecia en Consulta de diez y ocho de Agosto del mismo año passado de
mill setecientos y diez Considerando que por haberse inquietado a la Referida Villa la
posesion en que se hallaua hizo el servicio de quatro mill y quinientos mrs.
por vezinos y seis mill Ducados por la eleccion de oficios, cuia satisfaccion
se infiere enteramente de hauerse encontrado vn quento cinco mil setecientos y
noventa y vn mrs. librados a francisco y Pedro Maluenda y D. Pedro Mexia de
Tobar, y de que para los siete quentos quatrrocientos y setenta y seis mill
setecientos y nueue mrs. Cumplimiento de los ochos quentos quatrocientos y
ochenta y dos mill y quinientos del importe de todo no es dudable se
procurarian extinguir las libranzas que de ellos se hubiesen dado, pue en caso
de salir inciertas se hubieran retrozedido a favor de mi Real hacienda y
constara en los libros de la razón de ella, donde se halla el incierto ni haber
recurrido los interesados a repetir instancia contra esta Villa, Vine en
exceptuarla esta pertenencia del Decreto de Incorporacion como lo pedia, y del
de valimento respecto de no incluir Rentas Jurisdiccionales, y ser solo el
conocimiento de causas en primera Instancia, y nombramiento de oficiales. Y
para que mi resolucion se cumpla He tenido por bien de dar la presente Por la
qual, apruebo Confirmo, y ratifico los Instrumentos de que queda hecho
expresion, Y es mi voluntad se mantenga a la referida villa de Guadalcanal en
la posession de la
Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella en la forma que la
obtiene para el conocimiento de caussas en primera Instancia y eleccion de
Alcaldes y oficiales, sin que por mi, no por los Reyes que despues de mi viniesen
con ningun pretexto motiuo ni caussa se la inquiete en su justa y antigua
propiedad, por declar, como declaro es preseruada del Decreto de Incorporacion
y Valimento de lo enagenado de mil Real Corona, y de otras qualesquier ordenes
mias que sobre esto hubiere expedido y expidiese porque todas hau de quedar
anualadas por lo que a esto toca; Y mando que en casso de hauerse cobrado, o
embargado algunas cantidades por razon de esta pertenzia con motiuo del
espresado Valimento, se desembarguen y restituian luego a la villa por los
Ministros que hubiesen entendido y entiendan en su recobro, para que libre y
desembarazadamente goce de esta merced ssegúny como le esta conzedida, Y para
que todo se cumpla y tenga la mas firma Validazion mando asi mismo se asiente
esta mi Zedula de Confirmacion en los libros de lo Saluado que tienen el Gouernador
y los de mi Consejo y Contaduria mayor de Hacienda, y que se tome la Razon por los contadores que
la tienen de ella, los de Rentas, el dicho D. Pedro de Roquial, y por D.
Bernardo Francisco de Aznar, mi secretario contador de Renta y de la Razon general del Valimento.
Fha. En Zaragoza a veinte y quatro de Abril de mill setecientos y onze años.-
Yo el Rey.- Yo D. J. de Apaolaza, escriuano del Rey nuestro señor la hize
escribir por su mandato.- D. Juan Antonio de Torres.- El Marques de Andia.- D.
Pasqual de Villacampo y Pueyo.=
Arch. municip. de Guadalcanal.- Privilegios.
ESTE
FOLLETO TERMINOSE DE IMPRIMIR
EN
SEVILLA, EN LOS TALLERES
TIPOGRÁFICOS
DE SOBRINO
DE
IZQUIERDO, EL DÍA
22 DE
AGOSTO
DE 1922
LAUS DEO
NIHIL OBSTAT
El
Censor eclesiástico
DR. ANTONIO ARELLANO
IMPRIMATUR
Sevilla, 22 de
Marzo de 1922
El Vicario
general interino,
DR. JERÓNIMO ARMARIO
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