V
Confirmación
del privilegio de la 1ª Instancia
Real
Ejecutoria de Felipe V
Don Felipe por la
Gracia de Dios…..
Por quanto con el motiuo de
la continuacion de la guerra en tantas partes y Provincias de Spaña y de lo que
precisaua la defensa de mis Dominios para mantener la Religion, la Liuertad y el honor de la Nacion y solicitar medios
para la manutencion u augmento de las tropas Por tres ordenes de veinte y uno
de Noviembre del año de mill settecientos y seis, veinte y siete de Junio y
tres de Diziembre de mill stecientos y siete resolui valerme por dos años que
Cumplieron fin de Junio de mill setecientos y ocho de las Alcaualas Tercios
Reales Zientos Millones y demas Rentas derechos y oficios que por qualquier
titulo motiuo y razon se hubiesen enagenado y segregado de la Corona asi por mi como por
los Reyes mis predecesores en qualquier tiempo y circunstancias que hubiese
sido, y mande que en el referidotermino se presentasen en la Junta que determine formar
de Ministros de mi maior satisfaccion por su zelo integridad y Literatura por
todas las personas interesadas los Priuilegios titulos Despachos, y demas
papeles que tubiese cada uno para justificar de la forma en que poseían estas
Rentas y Oficios,a din de que en su vista se me consultase por la misma Junta Gubernatiuamente
lo que se le ofreciese y pareciese, Y en fuerza de la expresada resolucion se
acudio a ella por parte de la villa de Guadalcanal haciendo presentacion de
diferentes Instrumentos, en que consta que por scriptura otorgada en esta villa
de Madrid a veinte y ocho de Marzo del año de mill quinientos y noventa y dos
ante Alonso Peñarroya oficial de la secretaría de Hacienda, consto tenia la
referida villa de Guadalcanal (que es de la orden de Santiago) y sus Alcaldes
ordinarios la
Jurisdiccion Ziuil y Criminal de ella, y de todos sus
terminos en primera Instancia, exerciendola conociendo de todas las causas
Ziuiles y criminales que en ella y sus terminos se ofrecian sin que Goueruador
de Llerena pudiese conocer en este termino, sino solo en grado de apelacion de
lo que los Alcaldes sentenciauan, exepto que los Gouernadores del partido
pretendian que podian advocarlas en los cinco casos criminales, sobre lo qual
los Alcaldes y vecinos de la expresada villa heran molestados, y vsaron y
exercieron hasta que por Zedula y nueba orden que se dio en ocho de Febrero de
mill y quinientos y sessenta y seis se diuidio la Gouernacion de la
villa y Partido de Llerena en ciertas Alcaldias mayores, y esta villa y sus terminos
quedaron incluidos en la
Gouernacion dandose facultad por la misma Zedula a los
Gouernadores y Alcaldes maiores para que pudiesen advocar asi todas las causas
Ziuiles y Criminales que les pareciese combenir a la administracion de Justicia
y que estubiesen pendientes, y lo mismo los pleitos. De que resultaron muchos
incombenientes, con cuio motiuo, y para la pacificacion y buen Gouierno de la
misma villa de Guadalcanal, el Rey D. Phelipe segundo la hizo merced de que
quedase en el distrito de Llerena según y como estaua sin que el gouernador de
ella, su Alcalde mayor, ni otro algun Ministro de Justicia, tubiesen, ni les quedase
Jurisdiccion alguna en la expresada villa de Guadalcanal en la primera
Instancia y se la bolviese y restituiese la Jurisdiccion Ziuil,
y Criminal, mero mixto imperio en esta forma, como antes del expresado año de
mill quinientos y sessenta y seis la tenia, Y que los Alcaldes ordinarios
conociesen en ella de todas las causas ziuiles
y criminales que se ofreciesen en la misma villa su termino y
Jurisdiccion, de cualesquier cantidad y calidad y grauedad que fuese sin disminucion
alguna, no pudiendo el Gouernador de Llerena entender en este conozimiento, ni
de advocarlas asi, por cuia grazia ofrecio seruir esta villa con quatro mill y quinientos mrs por
cada vezino de los que en ella su termino y jurisdiccion hubiese conforme la
aberiguazion que de ello se hiciese y por la Eleccion de Alcaldes y oficiales
que haura de elexir son otros seis mill Ducados, pagando ambas porciones en
zinco años y cinco pagas que se hauran de contar desde el dia del otorgamiento
de dicha scriptura ; la qual se aprobo por Zedula de veinte y tres de Abril de
mill quinientos y nobenta y dos: y por zertificacion de los libros de la Razon consto que conforme a
vn tanteo de quenta que se executo en ellos, parecio que la referida villa
tenia mill y trescientos y ochenta y cinco vezinos, que a los expresados quatro
mill y quinientos mrs. cada vno importo seis quentos seiscientos y treinta y
dos mill y quinientos mrs. que juntos con los dos quentos ducientos y cinquenta
mill mrs. de los seis mill Ducados de la eleccion de Alcaldes: monto todo lo
que la dicha villa deuio pagar por la referida jurisdicciou ocho quentos
quatrocientos y ochenta y dos mill y qunientos mrs. los quales se libraron
enteramente a distintas personas expresadas por menor en la Zitada Zertificacion,
Y que respecto de no constar en auqellos Libros
No hay comentarios:
Publicar un comentario