RESULTANDO: Que el procesado siempre disfrutó del concepto de buen militar aun cuando sin el relieve suficiente para justificar su elección para elevados cargos que bien pudieran habérsele confiado precisamente por su falta de personalidad propia y carácter propicio a dejarse intervenir y mediatizar. Vistos los autos, oídas la acusación fiscal y defensa y siendo ponente el Auditor de Brigada D. Adriano Coronel Velázquez.- CONSIDERANDO: Que asumido el poder legítimo por las autoridades Militares del Ejército Nacional, la oposición armada contra el mismo origina la rebelión definida en el artículo 237 del Código de Justicia Militar.- CONSIDERANDO: Que del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado, porque los hechos que la sentencia declara ponen de manifiesto que los realizó ostentando cargos y desempeñando puestos que su sola ocupación envolvía extrema gravedad en provecho de los rebeldes, aun cuando no tuviera con ellos una completa identificación, por lo que incurrió en la responsabilidad que determina el artículo 237 en relación con el número 2.° del artículo 238 del Código de Justicia Militar.- CONSIDERANDO: Que es de apreciar la circunstancia agravante de gran trascendencia y perjuicio para el servicio y los intereses generales del Estado a que se refiere el artículo 173 del texto legal ya citado.
CONSIDERANDO: Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.- Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, así como el anexo a la Orden de 25 de enero de 1940 («B.O.» número 26).- FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al ex-General de Brigada DON LUIS CASTELLÓ PANTOJA como autor del delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, con la circunstancia agravante apreciada, a la pena de MUERTE, y para caso de indulto a las acciones de pérdida de empleo, interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con expresa reserva de la acción civil o responsabilidad de igual clase en cuantía determinada.- Lo que por esta nuestra sentencia, juzgamos, pronunciamos, mandamos y firmamos.- OTROSI: El Consejo al dar cumplimiento a la Orden de 3 de julio de 1942 («B. O.» núm. 155) estima que no procede formular propuesta de conmutación.- Existen siete firmas ilegibles.
Y para que conste expido el presente testimonio que concuerda bien y fielmente con sus oficiales a los que en su caso me remito, y el que firmo y sello con el Visto Bueno de S. S.", en Madrid, a dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y seis.
CONSIDERANDO: Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.- Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, así como el anexo a la Orden de 25 de enero de 1940 («B.O.» número 26).- FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al ex-General de Brigada DON LUIS CASTELLÓ PANTOJA como autor del delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, con la circunstancia agravante apreciada, a la pena de MUERTE, y para caso de indulto a las acciones de pérdida de empleo, interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con expresa reserva de la acción civil o responsabilidad de igual clase en cuantía determinada.- Lo que por esta nuestra sentencia, juzgamos, pronunciamos, mandamos y firmamos.- OTROSI: El Consejo al dar cumplimiento a la Orden de 3 de julio de 1942 («B. O.» núm. 155) estima que no procede formular propuesta de conmutación.- Existen siete firmas ilegibles.
Y para que conste expido el presente testimonio que concuerda bien y fielmente con sus oficiales a los que en su caso me remito, y el que firmo y sello con el Visto Bueno de S. S.", en Madrid, a dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y seis.
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