Continuación del libro editado por Miguel del Burgos en el año 1831, NOTICIA HISTÓRICA DOCUMENTADA DE LAS CÉLEBRES MINAS DE GUADALCANAL. Tomo I
(Se mantiene la ortografía de la época)
Capitulo de carta de la señora Princesa gobernadora, á su hermano el señor Rey don Felipe Segundo, acerca de los partidos que podrian tomarse con los halladores de minas.
DESCIFRADO
Secretaría de Estado.- Correspondencia de la Corona de Castilla, núm. 129
5 de abril de 1558
En el negocio de las minas se ha escrito á V.M. la resolucion que se habia tomado por las personas que para esto fueron nombrados, cerca del tomar V.M. y resumir en su patrimonio todas las minas de oro y plata, y azoque, sin embargo de las mercedes; y la orden y medio que para hacer esto convenia tenerse; y que en cuanto á la parte que se señalaba á los halladores y beneficiadores y á lo demas que se debia ordenar, se habia comunicado con don Francisco de Mendoza, cuyo parecer venido, se acabaría todo de resolver y se consultaria á V.M. Don Francisco envió su parecer cuya copia vá con ésta, y habiéndose por los del consejo de hacienda y las personas que con ellas se juntaron platicado largamente, ha parescido lo siguiente.
Que para que se beneficien y descubran muchas minas, que es lo que al servicio de V.M. y beneficio público del reino importa, y para que se encarguen desto y entren en este negocio personas ricas y de caudal, conviene que en lo de la parte que se ha de señalar á los tales halladores y beneficiadores haya larguesa y seguriad, según que antes ha á V.M. advertido: que siendo el interese grande, y estando asegurados, se debe esperar que habrá muchos, y de caudal que entiendan en el descubrimiento y beneficio de las minas: y esto se tiene por todos por fundamento y presupuesto muy conveniente en esta materia.
Que en esta parte que se hubiere de señalar á los tales descubridores y beneficiadores no se debe hacer diferencia para que sea mas ó menos por la riqueza ó pobreza de los metales y minas, ni haber distinción si es de tantos marcos que dé tanto, y si es de mas que se dé mas, como se contiene en el parescer de don Francisco, porque esto paresce sería confusion y ocasión de fraudes y molestias, y se entraría con recelo en negocio donde hubiese estas ocasiones, y que será mas llano y mas seguro que la parte sea una, y uniforme en todos, y asi en las leyes antiguas deste reino y de los emperadores y en las Indias, y en otras partes, nunca se ha hecho ni hace la tal distinción, y es de creer que les ocurrió esto mismo, y tuvieron por mas conveniente no hacer tal diferencia.
Que, presupuesto que la parte haya de ser una y uniforme en todos, conforme á lo dicho en el precedente capítulo, pero paresce que conviene que haya límite, de manera que el interese y ganancia no viniese á ser excesiva en esta manera; son algunos de parescer que se les debia dar á los descubridores y beneficiadores la mitad, sacadas costas del monton, con que cuando hubiere habído de provecho de la tal mina hasta cien mil ducados, procediendo adelante la mina, no haya mas del tercio, y que habiendo habido el tal descubridor ó descubridores hasta doscientos mil ducados de provecho, de allí adelante no haya sino el quinto, en el cual término quede, aunque dure y pase adelante á cualquiera ganancia: otros son de parecer que esta parte que han de haber los beneficiadores y descubridores sea el tercio, y que habiendo el provecho de los cien mil ducados de allí hasta doscientos mil sea el quinto, y pasando de doscientos sea el quinto para adelante en la manera dicha: otros ponen mas corto este límite del tercio, que cuando llegue hasta sesenta mil el interes sea el cuarto y asi se disminuya el quinto cuando llegue hasta otro tanto; a á otros les paresce que en llegando el interese que uno llevase á cien mil ducados, dende en adelante no lleva cosa ninguna: á otros les paresce que sea uniforme á todos tiempos y á todas minas el quinto, sin hacer disticion ni poner límite. Entre estas opiniones en la que mas conforma y concuerda el consejo, es con la del tercio con el dicho límite de hasta cien mil, y dende hastas doscientos mil el cuarto, y después el quinto. En la parte que xxxxxxxxxx de dar ó en alguna de las dichas formas ó en xxxxxxxxxxxxxxx parezca a V.M. se debe (final pág. 548 del original) señalar por ley ó provision general, y no hacerse asientos particulares con los descubridores, porque allende que se podria mal entender en los principios lo que convenia, y que sería dar lugar á negociaciones, conviene en esta materia exculpar el trabajo, y costa, y otros embarazos de haber de venir á la Corte á concertarse, y que haya facultad libra y cierta para que mas generalmente las gentes traten de descubrir y beneficiar.
Y, prespuesto que V.M. no se puede ni conviene encargarse de beneficiar todas las minas, el principal fruto y efecto deste negocio consiste en que se labren y beneficien, y no que solo se descubran; y asi la parte que está dicho se ha de dar, se entiende á los que descubrieren y beneficiaren, dándoles facultad para que asi lo puedan hacer, y no se entiende que por solo descubrir han de haber la dicha parte, y para este efecto de labrarse y beneficiarse, se ha de dar de parte de V.M. todo favor y ayuda á los particulares con privilegios y facultades, y con otras cosas por otros medios que justamente puedan ser favorecidos.
Y como quiera que algunas minas podrian ser tales, que conviniera que V.M. las mandase beneficiar y labrar en su nombre; pero esto no se debe proponer, porque sería hacer recelo y sospecha; cuando el caso ocurriere, se podrá ver con justificación que convenga hacer.
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