sábado, 6 de diciembre de 2014

El término de Guadalcanal desde su origen hasta finales del antiguo régimen (6 de 10)

Por Manuel Maldonado Fernández.  Revista Guadalcanal año 2002

 La referencia documental más antigua que tenemos sobre la concordia de buena vecindad entre Guadalcanal y los pueblos de la encomienda de Reina se remonta a 1442, según una sentencia pronunciada por los visitadores del maestre don Enrique de Aragón. Por el contenido del documento de referencia y por los antecedentes ya considerado sobre el Capítulo General de 1383, se deduce que ya existían acuerdos previos sobre el uso de los respectivos baldíos, seguramente establecidos cuando la encomienda de Guadalcanal se segregó de la primitiva encomienda de Reina (finales del XIII o principios del XIV). En esta ocasión (1442), la intervención de los visitadores se hizo a requerimiento del concejo y encomienda de Guadalcanal, que pretendía usufructuar ciertas dehesas privativas de la Comunidad de Siete Villas (concretamente las dehesas del Alcornocal y Madroñal), entendiendo que se trataban de tierras baldías integradas en los Campos de Reina, que con este nombre se conocía al conjunto de baldíos interconcejiles de los pueblos de la encomienda de Reina.
Oídas las partes y con el apoyo de ciertos instrumentos documentales, los visitadores determinaron que la dehesa del Alcornocal y la del Madroñal eran privativas de Reina y los pueblos de su encomienda, por lo que el vecindario de Guadalcanal debía abstenerse en el uso de sus aprovechamientos:
...y en cuanto mira y dice a las dos dichas dehesas, por cuanto se prueba ser dehesa propia de la dicha villa de Reina, mandamos que la dicha villa de Guadalcanal y los vecinos y moradores de ella, no las puedan cometer ni pacer con sus ganados, ni beber las aguas, ni varear ni comer la bellota de ella, ni pescar; ni cazar; ni cortar leña verde ni seca de ella ...
Por lo contrario, ratificaban en favor del vecindario de Guadalcanal el derecho a usufructuar, en intercomunidad con los vecinos de la encomienda de Reina, el baldío de Valdelacigüeña, situado en el confín más meridional de los términos de ambas encomiendas, alindando con el de Cazalla:
...y en cuanto toca y mira a dicho término que se llama Valdelacigüeña, suso deslindado,faamos ser común baldío, así para los vecinos de la dicha villa de Reina como de Guadalcanal; y así mandamos que sea común para todos los vecinos y moradores de las dichas villas, y se aprovechen de él en todas cosas, así los unos como los otros, sin pena y sin calumnia alguna ...
Más complicada y confusa fue la solución impuesta para el baldío adehesado del Campillo, situado inequívocamente en los términos de la encomienda de Reina, en su interior y sin alindar con Guadalcanal. En esta caso, los visitadores dictaminaron que los pastos, hierbas, aguas, caza y pesca debían ser aprovechados tanto por los vecinos de la encomienda de Reina como por los de Guadalcanal. El resto de los aprovechamientos (bellota y leña) quedaban reservados en exclusividad para Reina y lugares de su encomienda. No obstante, siguiendo otro de los principios generalizados en el aprovechamiento de baldíos, los vecinos de Guadalcanal propietario de tierras de labrantía próximas a la dehesa del Campillo, también podrían usufructuar la bellota y la leña en las fechas que estuviesen ocupados en su cultivo:
...En cuanto al dicho término del Campillo arriba declarado, como quiera que sea término de la dicha villa de Reina, pero considerando lo que buenamente por servicio de dicho señor Infante maestre, y de su orden y para provecho común de las dichas villas, mandamos que los vecinos y moradores de la dicha villa de Guadalcanal, puedan comer y pacer las yerbas, y beber las aguas, y cazar y pescar todo en dicho término que dicen Campillo, en uno con los vecinos y moradores de la dicha villa de Reina, sin pena y sin calumnia alguna. Pero que no puedan varear con los dichos sus ganados, ni cortar leña seca ni verde ni otra madera alguna, salvo si los tales vecinos de la dicha villa de Guadalcanal tuvieren en el dicho término del Campillo alguna tierra y heredad suya, que las puedan ellos labrar y aprovecharse de ellas como cosa suya y que mientras y en el tiempo que las así labraren y tuvieren labradas, puedan cortar leña seca y verde para sus casas y madera para sus labores, y comer y varear la bellota de él, y hacer las mismas cosas que los vecinos de la villa de Reina hacen y pueden...
Concluye la sentencia conminando a su cumplimiento en todo tiempo, tanto por los concejos como por sus vecinos a título particular, bajo determinadas penas pecuniarias. Su data, en Arroyomolinos, lugar de la Encomienda Mayor de León, el 13 de junio de 1442. Siguen las firmas de los visitadores, de los representantes de los concejos involucrados y de otras autoridades santiaguistas citadas como testigos.
Unos años después, en 1460 nuevamente entraron en conflicto los concejos y vecinos de una y otra encomienda. Ahora, la iniciativa partió de los pueblos de la encomienda de Reina, en donde se sentían agraviados por el concejo y vecinos de Guadalcanal, estimando que ponían trabas en el uso de ciertos baldíos intercomunales. Fueron los visitadores del maestre Juan Pacheco quienes mediaron en esta ocasión:
...Sepan cuantos este público instrumento vieren como nos, los concejos, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, oficiales y hombres buenos de las villas de Guadalcanal y Reina, y de las Casas, la Fuente del Arco, Valverde, Berlanga, los Ahillones y Trasierra, lugares de la dicha villa de Reina...
Sigue el documento recogiendo las quejas de la encomienda de Reina, ahora reivindicando el derecho de sus vecinos a compartir los pastos y otros aprovechamientos de los campos de Guadalcanal lindantes con los términos particulares de Valverde y zona más septentrional del de Fuente del Arco, cuyas lindes quedaron inequívocamente descritas. También estaba claro que la propiedad de los baldíos cuestionados era de Guadalcanal; es decir, el hecho de que un concejo cediera, por razón de buena vecindad, los aprovechamientos de parte de sus términos baldíos a otros concejos linderos no implicaba su segregación, ni mucho menos hacer dejación de los derechos jurisdiccionales sobre los mismos, entendiendo por esta última consideración que correspondía a los alcaldes y oficiales del concejo cediente la administración de justicia en todas las causas ocasionadas en los baldíos compartidos y, por supuesto, el derecho a poner guardas y cobrar las penas que procedieran, también recogidas con minuciosidad en el documento, que fue firmado por las partes en Reina, el 27 de Mayo de 1460. 

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